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Doctrina sobre la prohibición de despedir | Sala de lo Social del TSJ País Vasco

Doctrina sobre la prohibición de despedir | Sala de lo Social del TSJ País Vasco

lunes, 15 de febrero de 2021

Doctrina sobre la prohibición de despedir, de la Sala de lo Social del TSJ del PV

Una sentencia del Tribunal Superior de Justica del País Vasco, de 26 de enero de 2021, ponente la magistrada Garbiñe Biurrun, estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora demandante en instancia contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Social desestimatoria de la demanda por despido.

Lo significativo de esta sentencia radica en la respuesta que da el TSJ a la alegación de haberse producido infracción de la normativa aplicable por la sentencia de instancia. La parte recurrente sostuvo que la causa del despido deriva de la situación económica  provocada por la pandemia, y que dicha situación es reconocida por la empresa en la presentación del ERTE por causas ETOP, por lo que su despido seria contrario al art. 2 del RDL 9/2020, titulado “Medidas extraordinarias para la protección del empleo”, y que dispone que “La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”.

La Sala, con su afirmación de que el caso “merece otra reflexión” verifica una argumentación novedosa pues une la pretensión del legislador al aprobar los RDL 8 y 9/2020 por lo que respecta a la obligatoriedad declarada del mantenimiento del empleo bajo ciertos parámetros y el establecimiento taxativo (intención del legislador) de interdicciones a decisiones empresariales que lleven a despidos. Y así lo declara sin ambages la Sala, pues mantiene que la dicción del art. 2 del RDL 9/2020 en relación con los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020, que dicha relación está unida a argumentación del legislador en la exposición de motivos de ambas, como criterio interpretativo para aplicar los preceptos, y “revela que (…) ha querido dar total preferencia a los mecanismos de flexibilidad interna – expedientes de suspensión de contratos y de reducción de jornada – frente a los de flexibilidad externa o extinción de los contratos de trabajo”, con medidas tales, entre otras, como la “prohibición de despedir por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”.

La Sala tiene por probado que, en la información aportada en la comunicación extintiva, a 31 de diciembre de 2019 existía causa económica suficiente, pero que la decisión empresarial no se adopta hasta el 21 de abril de 2020, y por tanto en plena crisis “pandémica”. Como, además, opera el plazo de preaviso legal, el efecto extintivo se produce el 21 de mayo. Ve la Sala difícil entender la razón de tal actuación por la empresa demandada, “siendo así que los datos económicos que podrían avalarla databan del final de diciembre anterior”, y que solo actuara cuando la gravedad de la situación de crisis económica era patente y en previsible incremento en el sector en cuestión (industria aeronáutica).

Indaga la Sala en el motivo de haber alegado las causas económicas preexistentes precisamente cuando la crisis “pandémica” se manifiesta, aprovechando la adopción por el legislador de medidas que concedían clara e indubitada prioridad a las medidas de flexibilidad interna y limitaba, hasta su prohibición en algunos casos, las de flexibilidad externa. Concluye, conforme a los hechos probados de la sentencia de instancia, que en realidad aquello que se perseguía era burlar la prohibición de despido en situaciones conflictivas por causa de fuerza mayor o ETOP, que no sería sino un claro fraude de ley al que se refiere el art. 6.4 del Código Civil. Para la Sala prevalece la “nítida voluntad del legislador” de otorgar prioridad a las medidas de mantenimiento del empleo.

Sentado que la actuación empresarial fue contraria a derecho, la Sala debate sobre la calificación jurídica del despido, es decir su improcedencia o nulidad.

Reconoce la Sala del TSJ del País Vasco, como ya hemos puesto de manifiesto en otras comunicaciones, que hay debate doctrinal y judicial sobre el particular y que debe darse aquí preponderancia a la intención del legislador que omitió determinar cómo deben considerarse aquellas extinciones contra el art. 2 del RDL 9/2020. Para la Sala deben llevar a la nulidad de la decisión extintiva pues se trataría de “despidos en fraude de ley, vinculada a la necesaria efectividad del derecho al trabajo del artículo 35 CE – en el que se inserta el derecho a no ser despedido sin justa causa – y a la clara voluntad legislativa de impedir los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas en esta crisis derivada de la COVID-19”.  La empresa queda constreñida, en esta coyuntura, a aplicar medidas de flexibilidad interna, conforme a esta doctrina, lo que llevaría a la nulidad de un despido que evite la aplicación del art. 2 del RDL 9/2020 actuando en fraude de ley.


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