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Medidas concursales | Real Decreto-ley 16/2020 | COVID19

Medidas concursales | Real Decreto-ley 16/2020 | COVID19

jueves, 30 de abril de 2020

Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril.

El capítulo II del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia incluye, entre otras cosas, medidas en el ámbito concursal para combatir la crisis provocada por el COVID-19 atenuando temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso.

Estas medidas cumplen un doble fin:

(i) Mantener la continuidad económica de las empresas, profesionales y autónomos que, con anterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma, venían cumpliendo regularmente las obligaciones derivadas de un convenio, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un acuerdo de refinanciación homologado

(ii) Potenciar e incentivar la financiación de las empresas para atender sus necesidades transitorias de liquidez. Entre estas medidas nos encontramos que:

Hasta el 31 de diciembre de 2020

  • El deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.
  • Los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Si la solicitud de concurso fuera voluntaria si se admitirá a trámite con preferencia.

En los seis meses posteriores a la declaración del estado de alarma

El juez dará traslado al deudor de las solicitudes de declaración de incumplimiento de los acuerdos de refinanciación que los acreedores planteen, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la finalización de dicho plazo. En dicho periodo de un mes el acreedor podrá informar al juez que ha iniciado o pretende iniciar con sus acreedores.

En los doce meses posteriores a la declaración del estado de alarma:

  • El concursado podrá solicitar que el convenio que se encuentre en periodo de cumplimento sea modificado.
  • El deudor que sepa que no va a poder cumplir con los pagos comprometidos u obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa, pudiendo presentar una propuesta de modificación de convenio. Durante el periodo en el que esté pendiente de aprobación esta solicitud no se podrá dictar auto abriendo la fase de liquidación.
  • El deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá iniciar un periodo de negociaciones con acreedores con el fin de modificar el acuerdo ya homologado.
  • La subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa. Esto también será aplicable a los concursos que se encuentren en tramitación.
  • El acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.

En los dos años posteriores a la declaración del estado de alarma:

  • En caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona, incluidas las que, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él siempre y cuanto se cumplan los requisitos para ello establecidos en el RDL 16/2020.
  • Los concursos declarados tendrán la consideración de créditos ordinarios(a) los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él; y (b) aquellos en que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado.

En cuanto a la impugnación del inventario, el RDL 16/2020 dispone que “en los concursos de acreedores en los que la administración concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores y en los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, en los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebración de vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa”.

Ver Real Decreto-ley aquí.


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